Categoría: XI. Juegos, medios de pago y comercialización de bienes · Fecha de referencia:
Piedras preciosas
Definición
Para la LFPIORPI, las Piedras Preciosas son las gemas que la Ley enumera: aguamarinas, diamantes, esmeraldas, rubíes, topacios, turquesas y zafiros. La fracción VI del artículo 17 contempla su comercialización o intermediación habitual o profesional en operaciones de compra o venta bajo las condiciones legales.
La enumeración legal es específica. No toda piedra, mineral o gema recibe automáticamente esta clasificación.
Información adicional relevante
La fracción VI fija parámetros de identificación y Aviso para la actividad y los bienes comprendidos. La inclusión en el supuesto depende también de la operación, su valor y el carácter habitual o profesional que establece la Ley.
Ejemplo o caso
Una casa de joyería compra y revende zafiros como parte regular de su negocio. La revisión documenta la gema identificada, el valor individual, la compraventa y la participación de intermediarios.
Punto de control
Conserva la descripción de la gema, evidencia de identificación, valor, operación, fecha y participantes. Verifica si la gema está dentro de la enumeración legal y consulta los parámetros vigentes antes de resolver.