Piedras preciosas | Diccionario PLD
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Categoría: XI. Juegos, medios de pago y comercialización de bienes · Fecha de referencia:

Piedras preciosas


Definición

Para la LFPIORPI, las Piedras Preciosas son las gemas que la Ley enumera: aguamarinas, diamantes, esmeraldas, rubíes, topacios, turquesas y zafiros. La fracción VI del artículo 17 contempla su comercialización o intermediación habitual o profesional en operaciones de compra o venta bajo las condiciones legales.

La enumeración legal es específica. No toda piedra, mineral o gema recibe automáticamente esta clasificación.

Información adicional relevante

La fracción VI fija parámetros de identificación y Aviso para la actividad y los bienes comprendidos. La inclusión en el supuesto depende también de la operación, su valor y el carácter habitual o profesional que establece la Ley.

Ejemplo o caso

Una casa de joyería compra y revende zafiros como parte regular de su negocio. La revisión documenta la gema identificada, el valor individual, la compraventa y la participación de intermediarios.

Punto de control

Conserva la descripción de la gema, evidencia de identificación, valor, operación, fecha y participantes. Verifica si la gema está dentro de la enumeración legal y consulta los parámetros vigentes antes de resolver.

Aplicación operativa

Registra la actividad concreta, el bien o instrumento, su modalidad, las partes, el monto y la fecha. Relaciona la clasificación con la fracción y el criterio que se verificaron.

Fuentes normativas y de consulta